ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA NATALIA ÁNGEL CABO AL AUTO 1733/22 Referencia: expediente T-8.109.294 Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-126 de 2022. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger A continuación, presento las razones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 1733 de 2022. En esta ocasión, la Sala Plena negó la solicitud de nulidad interpuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra de la Sentencia SU-126 de 2022. Dicho fallo amparó el derecho al debido proceso del accionante y dejó sin efecto la decisión del quince (15) de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior Militar. Esto implicó la prescripción de la acción penal seguida en contra del accionante y la modificación de la interpretación de la Sala de Casación Penal sobre el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, en materia de prescripción de la acción penal en sede de casación. Estoy de acuerdo con el auto que resolvió la solicitud de nulidad, ya que en el trámite de tutela la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, y no se desconoció el precedente horizontal. De igual forma, respaldo la disposición que se muestra en el Auto 1733 de 2022 de escuchar a las altas cortes en casos de tutelas contra sentencias que implican un cambio de jurisprudencia. Considero que este diálogo necesario fortalece las decisiones de la Corte Constitucional al tener en cuenta el principio a la seguridad jurídica. Sin embargo, dado que aclaré mi voto en la Sentencia SU-126 de 2022, me parece pertinente reiterar en este auto los argumentos que sustentaron dicha aclaración. Por consiguiente, expongo de nuevo los fundamentos de mis desacuerdos con la parte motiva de esa decisión. En primer lugar, en aquella ocasión consideré que la Sala Plena debió precisar de manera expresa que la interpretación del artículo 189 de la Ley 906 de 2004 adoptada en la Sentencia SU-126 de 2022 sobre la prescripción de la acción penal se limitaba a las particularidades del caso concreto. Específicamente, señalé que dicha lectura debía circunscribirse a las circunstancias del tránsito de la legislación en asuntos penales militares entre la Ley 522 de 1999 y la Ley 1407 de 2010. A mi juicio, la regla derivada de esa sentencia de unificación solo resulta aplicable en casos similares ante una circunstancia de tránsito legislativo en aplicación del principio de favorabilidad, al existir mayor certeza del plazo de la extinción de la acción penal. Además, era importante precisar que, en el caso estudiado, la conducta investigada94 y la resolución de acusación por el delito de homicidio95 ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal Militar anterior; mientras que las sentencias de instancia del proceso penal96 y el recurso extraordinario de casación97 se expidieron bajo el nuevo estatuto penal militar. La interpretación de la norma de prescripción (artículo 189) no podía extenderse a situaciones distintas ni entenderse como una corrección interpretativa equivalente a un control abstracto de constitucionalidad. En segundo lugar, extrañé en la decisión de tutela de la Sala Plena el análisis sobre los derechos de las víctimas, en tanto que la extinción de la acción penal impidió una decisión de fondo y dejo sin esclarecerse la verdad de lo sucedido. Este análisis era necesario porque el rol de las víctimas en el derecho procesal penal ha cobrado una relevancia que antes no tenía en la garantía de los derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación del daño ocasionado98. Estos derechos debieron incluirse al evaluar el plazo razonable, por lo que era indispensable someter la interpretación a un juicio de proporcionalidad. En tercer lugar, señalé la ausencia de un análisis sobre la realidad actual de la oferta de justicia en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual es bien distinta a la de 2004, cuando el legislador expidió el artículo 189 de la Ley
906. Como he sostenido en otros casos, un estudio de ese tipo era crucial para anticipar las consecuencias de la decisión. A mi juicio, las nuevas funciones de la Sala, como las derivadas de la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) y las disposiciones sobre doble instancia y doble conformidad del Acto Legislativo 01 de 2018, han incrementado el volumen de trabajo y la congestión en los despachos99. Estas circunstancias debieron incluirse en el análisis sobre el plazo razonable. Aunque algunas personas sostienen que al juez constitucional no le corresponde atender el impacto de sus decisiones, yo opino todo lo contrario. Creo que la Corte debe propender siempre por expedir fallos en los que se anticipen los impactos, pues ello facilita su cumplimiento. En este caso, entender esa realidad habría permitido un mejor balance entre las garantías del procesado y los derechos de las víctimas. En esos términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada 1 La solicitud de nulidad fue suscrita por el presidente de la Sala de Casación Penal, el magistrado Fabio Ospitia Garzón, por la magistrada Myriam Ávila Roldán y por los magistrados José Francisco Acuña Viscaya, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Luis Antonio Hernández Barbosa y Hugo Quintero Bernate. Cabe señalar que, en su oficio remisorio, el presidente de la Sala de Casación Penal dijo obrar "de acuerdo con las funciones de representación definidas en el reglamento interno de [la Sala de Casación Penal]"; razón por la cual se tiene que la peticionaria de la nulidad es la Sala, como tal, y no el colectivo de los magistrados que la integran. 2 Cfr. CSJ. AP 21 Oct. 2013, rad. 39611, y reiterado en SP7135-2014, 5 Jun. 2014, rad. 35113, y SP1039-2019, 27 Mar. 2019, Rad. 40098. 3 Ver numeral 8 de la sentencia de quince (15) de mayo de 2019 de la Sala de Casación Penal. 4 En el numeral 13 de la parte motiva de la Sentencia de 25 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal en cumplimiento de la Sentencia SU-126 de 2022 objeto de esta providencia, la autoridad incidentante indicó que "según comunicado de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario para Miembros de la Fuerza Pública Policía Nacional, ubicado en Facatativá, en el cual ARIOSTO OROZCO FONTALVO descontaba la pena impuesta por el asunto en ciernes, al citado le fue concedida "libertad condicional" el 16 de junio pasado (...)" (énfasis fuera de texto). 5 El accionante obró a través de su apoderado, el abogado Augusto Barrios Torregrosa. 6 Ver 3 supra. 7 La Sala de Selección de Tutela Número Cuatro estuvo integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Cristina Pardo Schlesinger. 8 Acuerdo 02 de 2015. Artículo 61. "(...) Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. (...)" 9 "Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional" Modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (marzo 19) 10 MP Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo y Conjuez Mauricio Piñeros Perdomo. A.V. Magistrada Natalia Ángel Cabo. 11 El texto artículo 352 de la Ley 1407 de 2010 y el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 son equivalentes. A su tenor "(p)roferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años." 12 Ver numeral 53.6 de la Sentencia SU-126 de 2022. 13 MP Paola Andrea Meneses Mosquera. 14 La Sala de Casación Penal manifestó que, en la Sentencia SU-258 de 2021, la Corte señaló que "no se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relacionado con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada de que, presuntamente, la sentencia condenatoria fue proferida a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. Esto, por cuanto la accionante tenía a su alcance la acción de revisión a la que se refieren los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004, y esta no fue ejercida antes de acudir a la acción de tutela. En efecto, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 192 de dicha ley, la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, entre otros eventos, "[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción". Ese supuesto corresponde, precisamente, al argumento de la accionante según el cual la sentencia condenatoria fue proferida el 12 de septiembre de 2018, esto es, cinco días después de que se hubiera cumplido el término prescriptivo" (énfasis fuera de texto). 15 En el mismo sentido ver la línea jurisprudencial que contenida en las sentencias CC T-512 de 1999, SU 913 de 2001, T-196 de 2006, T-786 de 2007, T-711 de 2013, T-251 de 2014. En todas estas decisiones, de manera reiterada la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, bien porque los actores no han interpuesto la acción de revisión o porque habiéndolo hecho esta se encuentra en curso y aún no ha sido decidida" 16 En este sentido se invocaron los Autos 022 de 2013, 397 de 2014 A186 de 2017. 17 En soporte de esta tesis se invocó la Sentencia C-590 de 2005. 18 El permiso fue concedido al H. Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. 19 El conjuez designado para reemplazar el voto del magistrado en permiso fue e doctor Mauricio Piñeros Perdomo. 20 Este acápite de la providencia reproduce, con identidad virtual, lo dicho al respecto por el Auto 320 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 21 Decreto 2067 de 1991 Artículo 49. "Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso." 22 Ver Autos 026, 059, 063 y 074 de 2010; 050 y 107 de 2013, 020 de 2017 y 320 de 2018, entre otros. 23 Esto es, como por lo ordinario se entienden, las salas integradas por tres magistrados de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2591de 1991. 24 Mediante Auto 244 de 2012, la Corte distinguió entre las dos categorías de Sala cuando se refirió a la posibilidad que tenía la Sala Plena para acometer el estudio de una solicitud de nulidad sobre una sentencia suscrita por ella misma, siempre y cuando la causal de nulidad alegada remitiera a la variación jurisprudencial injustificada que la Sala Plena hiciera respecto de la jurisprudencia anteriormente sostenida por ella misma. En tal ocasión la Sala Plena sostuvo: "(...) se debe aceptar que cuando la Sala Plena de la Corte Constitucional se aleja de manera arbitraria y caprichosa del precedente sentado por ella misma, omitiendo justificar la modificación jurisprudencial, vulnera de manera grave y ostensible el derecho al debido proceso y procede entonces el incidente de nulidad. A diferencia de las hipótesis de variación de jurisprudencia por la Sala de Revisión, en este caso el fundamento jurídico de la nulidad no son los principios de competencia y de juez natural, sino la vulneración del derecho al debido proceso por la omisión de las cargas de transparencia y argumentación, en detrimento de los valores antedichos." (El subrayado no es del texto original). 25 Al igual que el acápite anterior, este acápite de la providencia reproduce, con identidad virtual, lo dicho al respecto por el Auto 320 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). 26 Para una explicación sobre el término de tres (3) días escogido por la jurisprudencia como plazo para presentar la solicitud de nulidad se puede consultar el A-163A de 2003. 27 A-031A de 2002, citada al pie en A-015 de 2017. 28 Autos del 22 de junio de 1995 y del 18 de mayo de 2004. Jurisprudencia reiterada en A-170 de 2009 y A-290 de 2016 29 MP José Fernando Reyes Cuartas. 30 Auto 036 de 2017. 31 En Auto de Sala Plena 185 de 2012 se indicó: "el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio". Asimismo, en Auto de Sala Plena 049 de 2013 se reafirmó: "Precisamente, por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de esta Corporación tiene características muy particulares, en virtud a que ´se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar'. En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional". 32 Autos 097 de 2013, 011 de 2011, entre otros. 33 Auto A-162 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Cfr. A-013 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). 34 Auto 031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett), ampliamente reiterado. 35 Esta situación guarda íntima relación con la función democrática, participativa y pacificadora que cumple la jurisdicción dentro de un Estado Social de Derecho. Por ejemplo, al tratar sobre el Estado Constitucional Democrático como determinante cualitativo del Estado Social de Derecho, de antaño la Corte estableció que, entre otros, aquel "se manifiesta institucionalmente a través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el ejercicio del poder" (T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón) (La subraya no es del texto original), juicio que rechaza la posibilidad de que la jurisdicción se entienda como un órgano deificado e infalible, capaz de dar respuesta idónea a las controversias que resuelve, sin requerir ni valorar la visión ciudadana sobre decisiones que determinan su destino. Ciertamente, como en otra ocasión dijo la Corte "el derecho obedece a un proceso dialéctico de argumentar y contraargumentar y, en ese orden de ideas, los argumentos expuestos por las dos partes de un proceso deben ser tenidos en cuenta al momento de producir la sentencia" (T-656 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra). O como más claramente dijera el doctor Alejandro Martínez Caballero en salvamento de voto a la sentencia C-572 de 1997: "(...) según mi criterio, la primera virtud del juez es la imparcialidad, la cual implica la capacidad de tomar en consideración todos los puntos de vista y todos los intereses en juego, a fin de ponderarlos cuidadosamente a la luz de la normatividad que debe aplicar, para de esa manera tomar la mejor decisión posible. A fin de cuentas, nuestra función como jueces es hacer justicia conforme a derecho. Esta imparcialidad del juez debe reflejarse no sólo en la justicia y corrección de la decisión sino también en la fundamentación misma de la sentencia, esto es, en la argumentación y en el propio lenguaje de la parte motiva. Por ello, como dice acertadamente Perelman" "en una sociedad democrática, es imposible mantener la visión positivista según la cual el derecho no es otra cosa que la expresión arbitraria de la voluntad del soberano. Para funcionar eficazmente, el derecho debe ser aceptado, y no sólo impuesto por medio de la coacción, " y eso implica que las decisiones judiciales deben ser adecuadamente fundamentadas a fin de ganar el mayor consenso social posible. Por ello el juez no puede alinearse con una de las partes, y desconocer los argumentos, intereses y pretensiones de la otra parte, por cuanto dejaría de jugar el papel mediador que le es consustancial. Esto obviamente no significa que el juez no pueda dar la razón a una de las partes, puesto que su función es decidir el asunto, lo cual implica en la mayor parte de los casos, adjudicar la victoria a alguna de las pretensiones en juego. Pero debe hacerlo guardando y demostrando su imparcialidad, lo cual implica un lenguaje ponderado, que demuestre que verdaderamente se tuvieron en cuenta todos los puntos de vista y todos los intereses." (El resaltado no es del texto original). Y de la misma opinión ha sido la Corte Suprema de Justicia, cuando dijo que: "Desde una perspectiva constitucional, el debido proceso se concibe como un límite al poder punitivo del Estado, y como un método para la preservación de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, entre las cuales se incluye la debida fundamentación de las resoluciones judiciales. "La fundamentación de las resoluciones judiciales, como expresión del núcleo del derecho al debido proceso y de cortapisa a la arbitrariedad del poder punitivo, encuentra en la fuerza persuasiva de la argumentación judicial la fuente de su legitimidad, al punto que bien se puede expresar que no existe decisión sin argumentación. Tanto lo será, que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación de las decisiones judiciales, la Corte en sede de casación ha trazado una sólida línea jurisprudencial para solucionar desviaciones que atentan contra la seguridad y certeza de las decisiones."Pues bien, de la mano de exigencias formales y materiales que hacen de una sentencia una decisión judicial, en estados democráticos el análisis de los supuestos fácticos y la consideración de los argumentos de los sujetos procesales y de las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen el supuesto que se juzga, se consideran esenciales en la construcción de la respuesta judicial." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia 22412 del 24 de enero de 2007.M.P. Mauro Solarte Portilla, citando: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 28 de noviembre de 1984) (El énfasis no es del texto original). 36 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 37 Además del referido Auto 223 de 2006, puede verse el Auto 31A de 2002. 38 Auto 2020 de 2021. 39 Es preciso señalar que el escrito de nulidad fue remitido al despacho de la magistrada ponente hasta el veinticinco (25) de agosto de 2022. 40 En la parte resolutiva de la Sentencia SU-126 de 2022 se indicó: "(...) Segundo: Dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el quince (15) de mayo de 2019, que resolvió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar y dejó en firme la condena impuesta al señor Ariosto Orozco Fontalvo. Tercero: ORDENAR a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia de casación en la que declare de oficio la prescripción de la acción penal seguida contra el señor Orozco Fontalvo por los hechos señalados en la demanda. Así mismo se le ORDENA a dicha autoridad que disponga la cesación del correspondiente procedimiento seguido contra el señor Orozco Fontalvo y, si el referido accionante estuviere privado de la libertad por virtud exclusiva de dicho proceso, disponga su liberación inmediata." 41 Ver numeral 20 supra. 42 Ley 1407 de 2010, Artículo
352. Suspensión de la prescripción. "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años." 43 "La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans", a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso" (Sentencia T-122 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). 44 CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia de unificación SP4573- 2019. 45 Ver numeral 20 supra. 46 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 Sentencia SU-068 de 2018. 48 Sentencia SU-113 de 2018 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) 49 Esto sucedió, por ejemplo, en el caso del Auto A-381 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) 50 Cfr. Auto A-272 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera) 51 MP Rodrigo Escobar Gil. 52 Auto 053 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil 53 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 54 MP Humberto Antonio Sierra Porto. 55 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 56 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 57 Cita Sentencia T-292 de 2006] Sentencia T- 1317 de 2001. 58 Sentencia T-292 de 2006. 59 MP Diana Fajardo Rivera. 60 Auto 020 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 61 Autos A-270 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-319 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; A-319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y A-229 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. 62 MP Cristina Pardo Schlesinger. 63 Corte Constitucional, auto 654 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas). 64 Auto 447 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La excepcionalidad y exigencia de esta causal fue demostrada en el Auto 588 de 2016 M.P. Aquiles Arrieta Gómez, mediante el cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-288 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Al respecto, dicha providencia indicó que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente había prosperado en los Autos 080 de 2000 .M.P. José Gregorio Hernández Galindo; A-084 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz; A-100 de 2006. M.P. Manuel José cepeda Espinosa; A-009 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; A-050 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-144 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-155 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A-381 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A-132 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Asimismo, la excepcionalidad y exigencia de la causal de nulidad también se evidencia si se tiene en cuenta que, con posterioridad al Auto 397 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), la misma ha sido aceptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en contadas ocasiones. Por ejemplo, pueden consultarse los autos 186 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; A-229 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís; A-449 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas y A-031 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 65 Auto A-272 de 2020 (MP Diana Fajardo Rivera) 66 Según se desprende de la Sentencia SU-258 de 2021, la Sala de Casación Penal primero negó el recurso extraordinario de revisión impetrado por la respectiva accionante y, luego, para resolver la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria dictada contra esta última, dictó sentencia que confirmó la sentencia condenatoria confirmó la sentencia del Tribunal Superior de San Gil. 67 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de revisión "se erige como un verdadero mecanismo de impugnación de las sentencias en las que se alega la prescripción de la acción penal", que "cumple con la exigencia de la Constitución relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias', en tanto permite la garantía de los derechos fundamentales de las partes". Cfr. Sentencia T-105 de 2019. 68 Expediente digital, Escrito de tutela, p. 5. 69 Sentencia T-105 de 2019. 70 Antes de dicha providencia, la Sala de Casación Penal resolvió "NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de MIRIAM ARAQUE GALVIS, contra la sentencia de segunda instancia que la condenó como autora del delito de injuria" (Proceso AP3179-2019; Radicación Nº 54271; Aprobado Acta Nº 195). 71 Ver párrafo 2 de la Sentencia SU-258 de 2021. 72 Ver párrafo 4 de la Sentencia SU-126 de 2022. 73 Ver párrafo 2 de la Sentencia SU-258 de 2021. 74 En el Expediente digital correspondiente al Exp.T-8.809.706, concretamente en el documento que corresponde a la sentencia del doce (12) d septiembre de 2018 dictada en segunda instancia dentro del proceso penal seguido contra Miriam y Oscar Araque Galvis por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la mencionada autoridad judicial manifestó que en el escrito de acusación correspondiente se indicó que "Denuncia el señor Sergio Iván Reyes Barbosa que a raíz de serias desavenencias por un préstamo que su esposa le hiciera a los hermanos MIRYAM Y OSCAR ARAQUE GALVIS, éstos iniciaron en su contra una campaña de difamación en la cual lo han acusado de ser un ladrón, estafador, corrupto; comentarios que igualmente hicieron ante el Gerente de Coomuldesa lo que provocó su traslado de San Gil a Oiba y que sus jefes lo vieran con desconfianza; de él igualmente dijeron que se valía de su cargo como Gerente de Coomuldesa Oiba para engañar, estafar y robar a la gente; aduce igualmente Sergio Iván Reyes Barbosa que en una tutela impetrada por Miryam Araque Galvis ante el honorable Tribunal Superior de San Gil, esta manifestó que él tenía alta influencia en esta región donde imperan grupos armados ilegales y que en contra de ella han proliferado amenazas. Finaliza la víctima diciendo que el último de estos hechos calumniosos se produjo el 11 de junio de 2014 a las 6:15 horas de la tarde en la sala 30 de oralidad civil del Palacio de Justicia donde en tono agresivo y alto los hermanos MIRYAM Y SERGIO ARAQUE GARCIA le gritaron que él era un bandido, (...)" (negrita fuera de texto) 75 Ver párrafo 39 de la Sentencia SU-258 de 2001. 76 En el tercer párrafo del folio 5 de la acción tutela, el apoderado del señor Orozco Fontalvo señaló que "(e)l dia 19 de junio del 2013, el honorable magistrado coronel PEDRO GABRIEL PALACIOS OSMA, se pronuncia con un salvamento de voto [a la sentencia condenatoria del Tribunal Militar] argumentando en sus diferencias con la sala tercera de decisión, manifestando que se debió condenar por el delito de homicidio por exceso en la legitima defensa, imponiendo como pena principal veintiséis 26 meses de prisión y concederle el beneficio de la condena de ejecución condicional conforme al artículo 71 de la ley 522 de 1999" (énfasis fuera de texto). 77 Ver, por ejemplo, las sentencias T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón); C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muños); T-714 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynnet), T-126 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto), T-479 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y C-143 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 78 Sobre este particular se pueden consultar los autos A-828 de 2021 79 MP Alejandro Linares Cantillo. 80 Corte Constitucional, auto 131 de 2004. 81 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 82 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 83 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 84 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 85 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 86 Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 87 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 88 Ley 904 de 2006, Artículo
192. Procedencia. "La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.
3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.
4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-979 de 2005
5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.
6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad. Parágrafo. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria." 89 [55]Ley 1407 de 2010, Artículo
352. Suspensión de la prescripción. "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años." 90 "Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años" 91 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 92 Expresión declarada inexequible por la Sentencia C-444 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez. AV. María Victoria Calle Correa), por desconocer el principio de legalidad penal, toda vez que la Ley 1407 de 2010 entró en vigor el 17 de agosto de ese año (día en el que se publicó en el Diario Oficial). En virtud de lo anterior, la Corte declaró la exequibilidad del resto del artículo 628 "bajo el entendido que la ley regirá a partir del 17 de agosto de 2010." Incluso, la puesta en marcha de la Ley 1407 de 2010 se encontraba en proceso de implementación gradual, el cual tendría inicio el 1 de enero de 2022. Cfr. Decreto 1768 de 2020, "por el cual se modifica el artículo 2.2.2.2 del Título 2 'Adaptación de medidas para implementar el Sistema Penal Acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar', del Decreto 1070 de 2015 'Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa'." 93 Al respecto, es perfectamente posible que la derrota de una posición jurídica respecto de un determinado asunto genere un salvamento de voto al adoptarse una providencia, pero esa derrota por sí misma no da lugar a que, ante una eventual petición de nulidad, se deba estar a favor de la nulidad. Los estándares de análisis para uno y otro momento son diferentes. 94 Esa conducta ocurrió 2 de mayo de 2005. 95 Se expidió el 28 de abril de 2008. 96 La sentencia de primera instancia, proferida el 30 de mayo de 2012, y segunda instancia, el 13 de junio de 2013. 97 El recurso extraordinario de casación se desató el 15 de mayo de 2019. 98 Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014. 99 Corte Constitucional, Sentencia T-1249 de 2004. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------